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Comentarios sobre los impedimentos para contratar con el estado.

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COMENTARIOS SOBRE LOS IMPEDIMENTOS PARA CONTRATAR CON EL ESTADO “UN ANÁLISIS DEL LITERAL K) DEL ARTÍCULO 10° DE LA
LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO”

Dr. Jorge Enrique Arizmendi Cruz.

RESUMEN:
El art. 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, regula una serie de impedimentos que limitan a una persona natural o jurídica a participar, ya sea como ser postor y/o contratista, en los procesos de contratación del Estado. Nuestro análisis se centrará específicamente en lo establecido en el Literal K) del citado artículo, el cual señala lo siguiente: “Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción; conforme a los criterios señalados en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente”. Estos impedimentos son establecidos, con la finalidad de que la intervención de estos sujetos, ya sea en la etapa previa de la contratación, así como en todo el proceso de contratación, podría afectar el correcto desarrollo con el que debe ser llevado a cabo dicho proceso. Asimismo, realizaré un análisis detallado sobre las posibles consecuencias de esta disposición, con la finalidad de aportar al debate en cuanto si este artículo debe o no ser modificado.

PALABRAS CLAVES:
Ley de Contrataciones del Estado-Procesos de contratación-Tribunal de Contrataciones del Estado-Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado OSCE-Persona jurídica vinculada-Proveedor sancionado-Responsabilidad objetiva- Principio de culpabilidad.

INTRODUCCION:
Los procesos de contrataciones públicas de bienes, servicios u obras en el Perú, se rigen por los lineamientos y disposiciones y establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, normas que se encuentra orientadas a maximizar el valor del dinero del contribuyente en las contrataciones que realicen las Entidades del Sector Público, de manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios señalados en el artículo 4º de dicha norma. Entre los principios que fundamentan el sistema de contrataciones estatal peruano podemos encontrar los de Libre Concurrencia y Competencia, Publicidad, Transparencia, Trato Justo e Igualitario, entre otros, así como también los principios generales del régimen económico nacional consagrados en el Título III de nuestra Constitución política.

Al respecto, el ordenamiento jurídico que rige el proceso de selección de compras del Estado autoriza que toda persona natural o jurídica pueda participar, ser postor y/o contratista en los procesos de compras que llevan a cabo las diferentes entidades del Estado, a menos de que estos participantes cuenten con algunos de los impedimentos establecidos en el artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado.

La Ley de Contrataciones del Estado, en su artículo 10, establece una serie de impedimentos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratar con el Estado, en virtud a que su intervención en dicho proceso de compra podría afectar el correcto desarrollo con la que deben ser llevado a cabo dichos procesos de selección.

En el presente artículo analizaré lo establecido en el literal k) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual señala lo siguiente “Artículo 10.- Impedimentos para ser postor y/o contratista.- Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas:
(…)
k. Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales que formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción; conforme a los criterios señalados en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente”.

CONTEXTUALIZACION:
La potestad sancionadora administrativa y penal es expresión del Ius Puniendi del Estado. Con relación al derecho administrativo, la Ley No 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en su artículo 229.1 establece que las disposiciones de dicho Capítulo «disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados» , debiendo aplicarse de manera supletoriamente en aquéllas entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes especiales.

La facultad sancionadora del Estado en los procesos de selección de bienes o servicios, reside de manera exclusiva en el Tribunal de Contrataciones del Estado, quien en virtud del Ius Puniendi, ejerce su potestad sancionadora sobre los proveedores, participantes, postores, contratistas, expertos independientes y árbitros que contravengan lo establecido en los artículos 51º y 52º la Ley de Contrataciones del Estado- DL. 1017- y 236º, 238º de su Reglamento. Una vez sancionada la persona natural o jurídica infractora, queda de manera automática impedida de ser participante, postor y/o contratatista en el proceso de selección de compras del Estado, tal como lo establecen los Literales j) y k) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado.

Con respecto al literal j), la norma es clara en señalar el impedimento a participar en los procesos de compra por parte de la persona natural o jurídica que se encuentra sancionada; no obstante, en el literal k) encontramos la inclusión de nuevos actores dentro de este poder sancionador, que son los socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de la persona jurídica sancionada.

Tal como se señala en el Acuerdo de Sala Plena No 015/2013, del 02.12.2013, sobre los criterios de aplicación del literal k) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, emitido por el OSCE; mediante el criterio de vinculación económica , se busca evitar que en mérito de la independencia jurídica, una persona eluda sus obligaciones y/o sanciones incurriendo en fraude en la ley . Es decir, lo que busca, específicamente, el literal k) es que la persona jurídica sancionada no encuentre una alternativa para poder seguir participando en los procesos de selección del Estado, esta vez valiéndose de otra persona jurídica vinculada a la misma, siendo que dicha vinculación se acreditaría, de manera fehaciente, con la compartición de integrantes comunes (accionistas, directores, representantes, etc.)

Como bien lo señalan los integrantes del Tribunal de Contrataciones del Estado , dicho literal k) transciende el criterio de la “independencia jurídica” de la empresa sancionada, y lo realiza con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los efectos de la sanción, buscando evitar, de esta manera, que alguien que forme o formó parte de la organización de la persona jurídica sancionada al momento de la interposición de la sanción, o hasta doce meses después de impuesta la misma, pueda formar parte de otra empresa y de esa manera continúe participando en procesos de contratación del Estado.

Dicho esto, se aprecia que la norma extiende el alcance de los impedimentos a una persona jurídica, que no tiene ninguna relación con la empresa sancionada, a la cual la denominaremos en adelante: Persona Jurídica Vinculada, tal como se señala en el Acuerdo No 015/2013 del OSCE. Si bien esta persona jurídica no tiene ninguna sanción impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, solo por el hecho de contar con uno o varios socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales que formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de una persona jurídica sancionada, de manera automática esta se encuentra impedida de participar en los siguientes procesos de selección hasta que separe a la persona que arrastra la sanción o simplemente espere a que el periodo de la sanción culmine.

Así pues, en virtud de lo establecido en el Literal k) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, se estaría configurando una “responsabilidad objetiva” para las personas que tienen cargos en la empresa sancionada como socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, independientemente de si intervinieron o no en la adopción de la decisión que determino la imposición de la sanción .

No obstante, imaginemos el panorama de un caso en la que un abogado es Apoderado de varias empresas distintas, con objetos sociales totalmente diferentes, y una de las empresas en la que es Apoderado es sancionada por una infracción en la que él nunca tuvo ninguna responsabilidad ni participación y es más, nunca tuvo conocimiento del accionar del personal de la empresa en la que es Apoderado que culminó en una sanción impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. En este caso, de manera automática, todas las empresas en donde este abogado es Apoderado quedarán impedidas de participar en los procesos de contratación del Estado, en virtud de lo establecido en literal k) del artículo 10, causando un grave perjuicio a estas 9 empresas restantes, por lo que por un lado, estas no podrán participar en los procesos de selección de bienes y servicios del estado; y por otro lado, como probable solución para poder seguir participando en los procesos de selección, estas 9 empresas, tendrán que revocar los poderes otorgados a dicho abogado, y esperar además 12 meses para poder nuevamente ser participante, postor o contratista, cuando dicho profesional nunca tuvo responsabilidad en la decisión que motivó la imposición de la sanción a la empresa sancionada.

Como es de apreciar de este ejemplo (que es muy usual en nuestra realidad, por cuanto muchos profesionales altamente capacitados, en el ámbito empresarial, comparten cargos gerenciales y directivos en diversas empresas) con la interposición de esta sanción se producen una seria de problemas de índole económico, ya que se traduce en algo sumamente grave, por cuanto la sanción recaería sobre una persona jurídica ajena, que no cometió infracción alguna, que por el solo hecho de tener uno o varios socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en común, no podrá participar, ya sea como ser postor y/o contratista, en los procesos de contratación del Estado; y quizá lo más grave, de manera automática la persona jurídica vinculada, que no cometió infracción alguna, no podrá participar, ya sea como ser postor y/o contratista, en los procesos de contratación del Estado, hasta cumplido el periodo de la sanción interpuesta. Razón por la cual, puedo señalar con total claridad que no solo se causa un grave perjuicio económico a la empresa jurídicamente vinculada, sino también al Estado, por cuanto, se deja de lado a una empresa, sin tomar en cuenta si esta, es una buena proveedora de bienes y servicios, y no se podrá contar con ella en los siguientes procesos de selección, hasta que esta separa a la persona que arrastra la sanción, o simplemente espere que el periodo de la sanción finalice.

ANALISIS:
La Constitución Política del Perú en su artículo 76 establece: “Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades”. En este contexto, y tomando en cuenta específicamente los procesos de contratación del Estado, la ley encargada de velar por la correcta e idónea celebración de estos procesos es la Ley de Contrataciones del Estado, norma que regula en su Art. 10, los impedimentos que limitan a una persona natural o jurídica a participar, ya sea como ser postor y/o contratista, en dichos procesos.

Asimismo, tal como se puede observar de dicho artículo, en el literal k), materia del presente análisis, se detalla las restricciones para las personas jurídicas, en su primera parte: “Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado; (…)”.

De la lectura del referido literal k), podemos apreciar que se especifica que las restricciones recaerán sobre los socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de la persona jurídica sancionada, que hayan sido sancionados administrativamente. Dichas sanciones están establecidas en Ley de Contrataciones del Estado en su Art. 51 que enumera una serie de infracciones y sanciones que el Tribunal de Contrataciones del Estado impone a los proveedores, participantes, postores, contratistas.

Al respecto, al analizar lo establecido por el literal k) apreciamos que lo que busca el legislador, es que no se desconozca, o se busque la manera de evitar el cumplimiento de una sanción impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. Y lo materializa creando un vínculo, que transciende la independencia jurídica de una persona jurídica sancionada, es decir del “proveedor sancionado”, para vincularlo con otra persona jurídica ajena a la sanción, en este caso la “persona jurídica vinculada”, vínculo que se origina por el hecho de contar con administradores en común, es decir con socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. De esta manera, lo que la mencionada norma persigue es impedir que el proveedor que ha sido sancionado con inhabilitación temporal o permanente para contratar con el Estado, vuelva a intentar participar en dichas contrataciones y lo haga a través de una persona jurídica diferente, ya sea porque quienes lo integran, representan o dirigen (socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales) tienen en ésta un porcentaje de participación, o son titulares de sus acciones, la representan o porque participan de su dirección. Inclusive, dicho dispositivo se extiende a aquellos casos en los cuales quienes integran, representan o dirigen al proveedor sancionado hayan dejado de hacerlo, dado que, para efectos del impedimento, bastaría que hayan ejercido dichas actividades dentro de los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción.

Ahora bien, la norma es clara en el sentido que detalla los requisitos en que la persona jurídica ajena a la sanción está impedida de participar en los procesos de contratación del Estado. Esto es, mientras “compartan simultáneamente” integrantes de sus órganos de administración (socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales) con el “proveedor sancionado” o que estos, formen o hayan formado parte del proveedor sancionado dentro de los (12) meses posteriores a la imposición de la sanción.

La discusión en torno a esta normatividad acrecienta por cuanto, las sanciones impuestas a un proveedor arrastrarían de manera automática a otra persona jurídica vinculada, en la que laboren o hayan laborado, personas naturales en común, pero no solo eso, sino que también el perjuicio, en el aspecto económico, recaería sobre distintos actores. Primero, contra las personas naturales que nunca tuvieron responsabilidad en la decisión que produjo la sanción, es más, suele suceder que dichas personas no tuvieron ni conocimiento de dicha medida perjudicial adoptada y sólo se enteraron de dicha sanción, una vez que se ejecutó, o por terceros. Segundo, ocasiona un grave perjuicio a las empresas, en las que laboran estas personas, por cuanto estas no podrán participar en los procesos de contratación del Estado; y tercero, el Estado no podrá contar con dichas empresas en los procesos de contratación, por cuanto están jurídicamente vinculadas con el proveedor sancionado, por un hecho en las que no tuvieron relación alguna.

La Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado-OSCE en su Opinión No 028-23014/DTN de fecha 13 de febrero de 2014, reconoce una especie de “responsabilidad objetiva” en la normatividad de contrataciones del Estado, y señala que: “Limitar la configuración del impedimento únicamente a los casos en los que estas personas, además de ostentar cualquiera de los cargos o condiciones señaladas, también deban tener algún grado de responsabilidad o participación en la comisión de la infracción, determinaría que, en la práctica, este impedimento no pueda ser aplicado, dado que la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado lo habilita a imponer la sanción a la empresa infractora (participante, postor o contratista), y no a determinar responsabilidades al interior de esta” .

DISCUSION:
Es muy importante discutir los principios rectores de la potestad sancionadora del Estado, antes de ingresar al debate jurídico de la normatividad que venimos analizando. En primer lugar, la Ley No 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General regula de manera general el procedimiento administrativo sancionador. En su Art. 230, establece los 10 principios de la potestad sancionadora administrativa, que son: legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de ilicitud y non bis in ídem.

Ahora bien, la legislación peruana, específicamente la Ley de Procedimiento Administrativo General, adopta una responsabilidad estrictamente objetiva. Esta afirmación se deduce de lo establecido por el Art. 230: “8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”. De la lectura de esta norma se aprecia que sólo exige la culpabilidad como principio de personalidad de las infracciones y de responsabilidad por el hecho (lo que denomina “causalidad”, no exigiendo que la acción haya conllevado dolo o culpa, como requisito para castigar al infractor.

Asimismo, tal como lo señala la Dirección Técnico Normativa de la OSCE, en su opinión No 028-2014/DTN, con respecto a los impedimentos del Literal k) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado: “Las mencionadas personas también deben haber tenido la condición o cargo de “socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales” en la empresa sancionada. Ello debido a que estos serían los cargos o condiciones que habrían permitido a una persona tener capacidad de decisión al interior de la empresa sancionada.”, por lo que con este punto de vista, la normatividad de contrataciones del estado estaría estableciendo una especie de “responsabilidad objetiva” para las personas que tienen cargos en la empresa sancionada como socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, independientemente de si intervinieron o no en la adopción de la decisión que determino la imposición de la sanción.

No debemos avanzar el presente análisis, sin antes haber comprendido que entiende la doctrina como responsabilidad objetiva. Cuando hablamos de responsabilidad objetiva, nos referimos a la responsabilidad que prescinde por completo de la conducta del sujeto, de su culpabilidad o intencionalidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido: basta éste para que su autor sea responsable, cualquiera que haya sido su conducta, haya o no culpa o dolo de su parte. Es el hecho perjudicial, el hecho liso y llano y no el hecho culpable o doloso el que genera la responsabilidad. El que crea un riesgo, el que con su actividad o su hecho causa un daño a la persona o propiedad de otro, debe responder de él. Tal es el fundamento de la responsabilidad objetiva.

No obstante, lo que llama la atención es que no encontramos el “Principio de Culpabilidad” como principio rector de la potestad sancionadora administrativa del Estado, a pesar de que en la doctrina podemos encontramos suficiente literatura con respecto a este principio. Este principio “nullum crimen sine culpa” es un pilar fundamental en todo Estado de Derecho, por cuanto representa un límite a la potestad punitiva del Estado.

El principio de culpabilidad es uno de los pilares de legitimación del ius puniendi del Estado, y establece que sólo puede perseguirse y castigarse a quien intervino en la comisión de un delito por un hecho propio, con dolo o culpa, y con una motivación racional normal, constituyendo de esta manera en un importante límite a la potestad punitiva estatal, no sólo con la finalidad de evitar alguna forma de castigo motivada en una responsabilidad puramente objetiva o basada exclusivamente en las características personales del autor.

En la doctrina encontramos algunas opiniones que tratan de separar la potestad sancionadora del estado, por un lado, la del derecho penal, y por otro lado, en el campo del derecho administrativo. Por ejemplo, GUZMAN NAPURI señala que en nuestro ordenamiento jurídico sólo se admite la posibilidad de un régimen de responsabilidad objetivo en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, toda vez que:
a) La única referencia a un criterio subjetivo se encuentra en la intencionalidad como criterio de graduación de las sanciones administrativas (230.3 LPAG), y no en la determinación de la infracción administrativa.
b) No corresponde aplicar el principio de culpabilidad porque éste es propio del Derecho Penal, el cual no tiene la misma identidad que el Derecho Administrativo Sancionador. Lo dicho se corroboraría al observar que la aplicación de los principios del Derecho Penal no se aplica de la misma manera que los principios del Derecho Administrativo Sancionador.

A pesar de dicha opinión, y pudiendo apreciar que nuestra legislación en materia administrativa ha adoptado una responsabilidad objetiva, encontramos reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce la vigencia del principio de culpabilidad en los siguientes términos:
“Los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador” .

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaído en el Exp. No 01873-2009-PA/TC, expresa: “(…) los tipos legales genéricos deben estar proscritos y aunque la administración a veces se conduzca sobre la base de estándares deontológicos de conducta, estos son insuficientes, por sí solos, para sancionar, pues aunque se pueden interpretar como conceptos jurídicos indeterminados, la sanción debe sustentarse en análisis concretos y pormenorizados de los hechos, desde conceptos jurídicos y no sobre la base de juicios apodícticos o que invoquen en abstracto el honor o la dignidad de un colectivo, puesto que los tribunales administrativos no son tribunales “de honor”, y las sanciones no pueden sustentarse en una suerte de “responsabilidad objetiva del administrado”(…) ”

Otra la Sentencia del Tribunal Constitucional muy importante es lo que recae en el Exp. No 2868-2004 AA/TC, que expresa que no es posible sancionar por un acto ilícito cuya realización se imputa a un tercero. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional Sin recaída en el Exp. No 0010-2002-AI/TC, afirma que el principio de culpabilidad es una garantía y al mismo tiempo un límite a la potestad punitiva del Estado; y que es un límite a la potestad sancionatoria del Estado. Refiere: “Una interpretación que considere que la acción bajo comentario tiene la condición de elemento objetivo resulta atentatoria del principio de culpabilidad, que, como exigencia de la cláusula del Estado de Derecho, se deriva como un principio constitucional implícito que limita la potestad punitiva del Estado.”

Asimismo, el Principio de Causalidad de la Responsabilidad, Juan Carlos Morón Urbina en su artículo: “Los principios delimitadores de la potestad sancionadora de la administración pública en la ley peruana” nos señala: “La norma exige el principio de personalidad de las sanciones, entendida como, que la asunción de la responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en la conducta prohibida por la ley, y, por tanto no podrá ser sancionado por hechos cometidos por otros (por ejemplo, la responsabilidad por un subordinado, o imputar responsabilidad a un integrante del cuerpo colectivo que no voto o salvo su voto) o por las denominadas responsabilidades en cascada aplicables a todos quienes participan en una proceso decisional. Por ello, en principio, la administración no puede hacer responsable a una persona por un hecho ajeno, sino solo por los propios”

– Dicho todo esto, es acaso justo que una persona jurídica ajena a la sanción impuesta a otra persona jurídica pague por algo que no cometió, es decir que justos pagan por pecadores.

Está claro, que debería existir un plazo de adecuación para que la empresa no sancionada pueda seguir participando en los proceso de contratación del Estado, sin tener que despedir a la persona o si a la persona que no tiene ninguna culpa, pero estuvo en la empresa sancionada.

CONCLUSIONES:
En razón de todo lo expuesto, soy de la idea, que el legislador en una futura revisión de la norma, deberá modificar el alcance de lo establecido en el Literal k) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, con la finalidad de que personas que tenga la calidad de socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en una persona jurídica sancionada, y que no hayan tenido ninguna relación con la decisión adoptada que desencadenó en una sanción, puedan seguir participando en los procesos de selección de bienes y servicios del Estado. Esto es, que inocentes no paguen por culpables, por cuanto esta norma da pie a una gran injusticia, en el sentido de que se priva a una persona inocente de poder ser participar, ser postores y/o contratar con el Estado, como persona natural o como parte de una tercera persona jurídica, sin haber tenido nunca responsabilidad en la decisión adoptada por la empresa sancionada.

BIBLIOGRAFIA:

  • Opinión No 028-2014/DTN OSCE Acuerdo de Sala Plena.
  • Ley No 27444-“Ley del Procedimiento Administrativo General”.
  • Resolución Conasev No 090-2005-EF.94.10
  • ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. De la Responsabilidad Extracontractual en el derecho civil chileno.
  • GUZMAN NAPURI, Cristian. La nulidad de oficio de los actos administrativos según las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 1029. En: Manual de actualización administrativa. Gaceta Jurídica. 1ra edición. Lima, 2009.
  • Exp. N.° 2050-2002-AA/TC, fundamento 8. Ver también: EXP. N.° 2192-2004-AA /TC, EXP. N. º 2868-2004-AA/TC, EXP. N° 8495-2006-AA/TC y EXP. N° 010-2002-AI/TC
  • Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. No 01873-2009-PA/TC.
  • MORÓN URBINA, Juan Carlos. Artículo: “Los principios delimitadores de la potestad sancionadora de la administración pública en la ley peruana”.